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ORDENANZA DE TENENCIA DE ANIMALES |
(Publicat B.O.I.B. Núm. 106 de 04-09-2001).
CAPITULO I- Objeto y ámbito de aplicación.
CAPITULO II- Normas de carácter general.
CAPITULO III- Animales en la vía pública y establecimientos públicos.
CAPITULO IV- Normas específicas de aplicación en la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
CAPITULO V- Del Registro de identificación de Animales de compañía de las Islas Baleares.
CAPITULO VI- Normas de carácter sanitario.
CAPITULO VII- Animales abandonados.
CAPITULO VIII- Disposiciones de protección de los animales.
CAPITULO IX- Actividades económicas en relación a los animales.
CAPITULO X- De las infracciones y sanciones.
CAPITULO I - Objeto y ámbito de aplicación
Art. 1.- Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que viven en el entorno humano, con una doble finalidad, la protección de la salud y la seguridad de las personas, y la protección de los animales, atendiendo la importancia que para un elevado número de personas tiene su compañía.
2. En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, nos atendremos a la legislación vigente en esta materia, y, concretamente , a la Ley 1/1992, de 8 de abril de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de protección de los animales, el Decreto 65/1994 que desarrolla la ley, la Orden de la Consejería de agricultura, comercio e industria de 21 de mayo de 1999 sobre identificación de los animales de compañía y la ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Art. 2.- Los animales a los que hace referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, agrupados de acuerdo con su destinación más usual son:
Art. 3.- Se excluyen de la regulación de este reglamento los animales destinados al trabajo o a proporcionar carne, piel o algún producto útil para el hombre, los cuales se regulan por otras disposiciones, a excepción de lo que establece el artículo 6 de esta Ordenanza.
Art. 4.- También se excluyen los animales de experimentación, los cuales vienen regulados por otras leyes.
CAPITULO II - Normas de carácter general.
Art. 5.- 1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requieren que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higienicosanitario sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
2. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones, así como los animales de peso superior a 25 kgr. no podrán tener como habitáculos espacios inferiores a 6 m2, con excepción de los que estén en las perreras municipales o insulares.
3. Se prohibe tener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, y se han de mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinfectados convenientemente.
4. El número máximo de animales permitidos por vivienda será establecido por los técnicos municipales, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higienicosanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan general a los vecinos.
5. La presencia de los animales de compañía en los ascensores, exceptuando los perros guía, no coincidirá con el uso que puedan hacer las personas, salvo que estas lo acepten. En las zonas comunes de las viviendas, los animales habrán de ir atados y provistos de bozal si es necesario.
Art. 6.- la crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, y otros animales similares en terrazas o patios de domicilios particulares, queda condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higienicosanitario, como por la no existencia de molestias ni peligros para los vecinos o para otras personas.
Art. 7.- La tenencia de animales salvajes en viviendas estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Art. 8.- Queda prohibido alimentar a los animales en la vía pública y/o espacios públicos, especialmente a gatos, palomas y gaviotas.
Art. 9.- 1. Los perros de guarda de las obras y de vigilancia de empresas han de estar bajo la vigilancia de sus propietarios o personas responsables, los cuales han de tenerlos de manera que no puedan causar ningún mal a los ciudadanos. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que habrá de estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de existencia de una perro vigilando el recinto. Estos animales han de estar correctamente registrados y vacunados, y los propietarios han de asegurar su alimentación y el control veterinario necesario y han de retirarlos una vez finalizada la obra si se cree conveniente.
2. Los perros de guarda y, de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones de forma permanente. Así mismo, han de poder acceder a una caseta destinada a protegerlos de la intemperie. La perrera ha de ser de un material que no pueda producir lesiones al animal, ha de estar convenientemente aireada y se ha de mantener permanentemente en un buen estado de conservación y limpieza.
Art. 10.- 1. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o a el inspector sanitario, las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los párrafos anteriores. En todos los casos, habrán de aplicar las medidas higienicosanitarias que la autoridad municipal acuerde.
2. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas.
CAPITULO III - Animales en la vía pública y establecimientos públicos.
Art. 11.- En las vías públicas y los espacios naturales protegidos los perros habrán de ir atados y provistos de cadena, collar y bozal pera los casos de animales potencialmente peligrosos o agresivos.
Art. 12.- El traslado de animales domésticos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte la Comunidad Autónoma de las islas Baleares o las autoridades competentes en cada caso.
2. Los perros guías podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su amo y cumplan con las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad que preveen estas Ordenanzas.
3. En todo momento estos perros irán atados y provistos de correa y bozal.
4. Se prohibe mantener a los animales de compañía en vehículos estacionados más de 4 horas; en ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente. Durante los meses los vehículos que alberguen en su interior algún animal de compañía habrán de estacionar en una zona de sombra, y se les ha de facilitar en todo momento la ventilación.
Art. 13.- 1. La entrada o estancia de animales domésticos en toda clase de locales destinados a la fabricación, embalajes, transporte, venta o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.
2. Así mismo queda prohibida la entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares.
3. Se prohibe la circulación o la estancia de perros y otros animales en las piscinas públicas y locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales, y en los recintos escolares.
4. Los propietarios de estos locales habrán de colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de esta prohibición.
5. Quedan exentos de las prohibiciones anteriores de este artículo los perros guías que acompañan a las personas invidentes.
6. En las playas del municipio se prohibe la circulación y permanencia de perros durante el periodo de baño y en los horarios de uso.
Art. 14.- 1. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros y gatos en las vías públicas. Con esta finalidad, los poseedores de perros y gatos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos o bien en bolsas de basuras domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad.
2. Queda expresamente prohibido que los perros y gatos accedan a las zonas de juego infantil de las plazas y parques del municipio.
3. Se prohibe lavar animales en la vía pública, fuentes y lagos, así como dejarlos beber agua directamente de los grifos de las fuentes públicas.
CAPITULO IV - Normas específicas de aplicación a la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
Art. 15.- 1. Las personas que deseen poseer perros de las razas que figuran en el anexo habrán de solicitar de acuerdo con la Ley 50/1999 de 23 de septiembre- una licencia administrativa con anterioridad a su compra o adquisición ante el Ayuntamiento que procederá a su concesión una vez verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2. Las personas que a la entrada en vigor de esta Ordenanza tengan un perro de las razas consignadas en el anexo habrán de tramitar la referida autorización en un término máximo de tres meses.
3. Habrán de circular, además de atados con cadena, con bozal, en todo momento, en la vía pública, espacios públicos y establecimientos donde se les permita la entrada, todos los perros que por sus características y naturaleza puedan representar un especial peligrosidad por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia. A este efecto, se consideran perros potencialmente peligrosos, además de los descritos en el anexo, los siguientes:
La autoridad municipal podrá modificar y/o ampliar la lista del anexo anteriormente descrito en los casos o situaciones concretas y cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mientras estas no cambien.
4. Estos animales no podrán ir conducidos por menores de edad ni personas en estado de embriaguez o que tengan alteradas sus facultades psicofísicas.
5. Sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer por motivo del incumplimiento de lo establecido anteriormente, los agentes de la autoridad municipal o personal habilitado a tal efecto por la Alcaldía, podrán a la inmovilización cautelar del animal y depositarlo en las perreras que el Ayuntamiento determine, donde quedará hasta que su propietario lo retire provisto del preceptivo bozal, en un tiempo máximo de 10 días a contar desde la fecha de la denuncia; irán a cargo del propietario los gastos que genere la estancia del animal en las perreras.
En caso de que el propietario no lo retire en el plazo establecido, se considerará como animal abandonado y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
6. Las instalaciones que los alberguen habrán de tener las medidas de seguridad adecuadas, concretamente las vallas han de ser suficientemente altas y consistentes y estar bien fijadas para poder soportar el peso y presión del animal. Las puertas de las instalaciones habrán de ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y se diseñarán para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento fijará anualmente una tasa municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberán abonar todas las personas propietarias de este tipo de animal, excepto la que tienen un perro guía para disminuidos físicos y aquellos otros casos que la Ordenanza establezca como ejemplos.
La tasa tendrá por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999 de 23 de septiembre.
De la tenencia de otros animales potencialmente peligrosos.
8. Se regirá por esta normativa la tenencia de aquellos animales que pertenezcan a la fauna salvaje y sean utilizados como animales domésticos o de compañía con independencia de su agresividad y tengan capacidad de causar lesiones o la muerte a las personas u otros animales y daños a las cosas.
CAPITULO V - Del Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares.
Art. 16.- 1. Los poseedores de perros, de acuerdo con la Orden del Consejero de agricultura de la CAIB de 12 de mayo de 1999, están obligados a inscribirse en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIBI, dentro de un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios colaboradores autorizados por la DG de Agricultura.
2. Para hacer la inscripción, la persona propietaria del animal deberá aportar, con su documento nacional de identidad, la tarjeta sanitaria canina.
En lo referente a las razas del anexo, se deberá justificar que se dispone de la preceptiva póliza aseguradora.
4. En caso de muerte o desaparición del perro, el propietario del animal ha de comunicar esta circunstancia al (RIACIB) en un plazo de máximo de 15 días naturales a partir del hecho, mediante los veterinarios o mediante comunicación en las oficinas municipales del Ayuntamiento de residencia del animal y aportar la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por un profesional veterinario.
5. Igualmente, las personal que transfieran la propiedad de una animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar el hecho al RIACIB en el mismo plazo. En el primer caso deberán aportan los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal.
Art. 17.- Para poder ser inscritos en el RIACIB, los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transponder o microchip de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura de 21 de mayo de 1999.
CAPITULO VI - Normas de carácter sanitario
Art. 18.- 1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determine.
2. Cada propietario y/o poseedor deberá de disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la que se especificarán las características del animal y las vacunas y tratamientos que se le hallan aplicado y que repercutan en su estado sanitario.
Art. 19.- Los propietarios de animales que hallan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:
Art. 20.- 1. Cualquier veterinario establecido en el municipio está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
2. las clínicas y consultorios veterinarios han de tener un archivo con la ficha clínica de los animales, la cual ha de estar a disposición de la autoridad municipal.
Art. 21.- 1. Se prohibe abandonar a los animales.
2. las personas que deseen deshacerse de un animal de compañía del que son propietarios o responsables, deberán de comunicarlo al Ayuntamiento, a fin de que pueda ser recogido por los servicios municipales o insulares competentes, con el abono previo, si así se establece, de la tasa correspondiente.
3. Se prohibe la liberación de animales salvajes en el medio natural.
CAPITULO VII - Animales abandonados
Art. 22.- 1. Se considera que un animal está abandonado cuando circula por las vías públicas o zonas periurbanas sin ir conducido por su propietario o persona responsable. En este caso, será recogido por los servicios municipales o insulares y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento determine, durante el plazo que marca la Ley de Protección de los Animales, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de 15 días. En el caso de que el animal lleve el trasponder o cualquier otra identificación, el propietario dispondrá de un plazo de 8 días para recuperarlo, después de ser advertido por el Ayuntamiento y de inscribirlo en el RIACIB si no estuviese inscrito, y de abonar los gastos que halla originado su mantenimiento, independientemente de las sanciones pertinentes que le puedan ser aplicadas. Una vez transcurridos estos plazos, el animal se considerará legalmente abandonado.
Art. 23.- Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales, el Ayuntamiento podrá donarlos en adopción o sacrificarlos. El sacrificio se hará bajo control veterinario, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
CAPITULO VIII - Disposiciones de protección de los animales
Art. 24.- Está expresamente prohibido:
CAPITULO IX - Actividades económicas en relación a los animales
Art. 25.- 1. Los comercios, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva autorización municipal de apertura y los titulares deberán obtener la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirlos en el Registro correspondiente establecido por la Consejería de Agricultura del Gobierno de las Islas Baleares.
2. Estos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 26.- Para la instalación dentro del municipio de los animales de los circos y zoológicos ambulantes y de atracciones feriales con animales y similares habrán de obtener la licencia municipal correspondiente.
CAPITULO X - De las infracciones y sanciones.
Art. 27.- El poseedor de una animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, o las cosas, en las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo 1905 del Código Civil.
Art. 28.- 1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando entrañe riesgo para la seguridad o la salud de las personas, o del mismo animal, la Administración municipal podrá confiscar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado, a cargo del propietario, y poder adoptar cualquier tipo de medida adicional que considera necesaria.
2. La confiscación tendrá carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual el animal puede ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, la cual puede donarlo en adopción o cesión, o si cabe sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal confiscado.
Art. 29.- De conformidad con lo que dispone la ley de protección de los animales que viven en el entorno humano la infracción de los preceptos de esta Ordenanza será sancionada por este Ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.
Art. 30.- 1. A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
3. Se consideran infracciones graves:
Art. 31.- Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:
Art. 32.- 1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 hasta 50.000 pesetas; las graves con multa de 50.001 hasta 250.000 pesetas, y las muy graves con multa de 250.000 hasta 2.500.000 pesetas.
2. Para la evaluación de la cuantía de las multas se tendrá en cuenta también las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, a parte de otras que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.
Art. 33.- 1. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994 de 10 de febrero de 1994, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. La resolución inicial del expediente así como la potestad sancionadora en las materias propias de esta Ordenanza quedan desconcentradas a favor del Teniente de Alcalde.
DISPOSICION FINAL- Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia. Publicado en B.O.I.B. núm. 106 de 04-09-01.
Esta Ordenanza a quedado aprobada inicialmente por el Pleno municipal de día 10-05-01 y definitivamente el 13-07-01 al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública.
ANEXO AL ARTICULO 15.
Lista de razas.